El defensor del pueblo tiene encomendada por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981 ,de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. A tal efecto supervisará la actuación de las administraciones públicas y procurará el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, así como la actuación de sus funcionarios, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución.
El IV Convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado suscrito el 4 de marzo de 2019 y publicado en el BOE el 17 de mayo de 2019 ha establecido un nuevo sistema de clasificación profesional para el personal laboral incluido en el mismo.
Este sistema de clasificación se estructura, según dispone el artículo 7 del convenio en grupos profesionales, familias profesionales y/o especialidades y se establece en relación con el Sistema Educativo y con el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación necesarios para ejercer las funciones propias de los distintos niveles de la prestación del servicio público, ordenar igualmente la movilidad del personal laboral y favorecer su promoción.
El encuadramiento del personal del III Convenio único en el IV Convenio ha sido realizado por un grupo de trabajo derivado de la Comisión Paritaria, formado por representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales firmantes del convenio. Este grupo de trabajo ha trabajado durante varios meses en colaboración con los departamentos ministeriales y organismos y con las distintas subcomisiones paritarias con la finalidad de procurar una correcta clasificación profesional.
Una vez finalizados los trabajos el Grupo de Trabajo de Encuadramiento eleva a la Comisión Paritaria y a la Comisión Negociadora la aprobación del encuadramiento del personal laboral en el ámbito del convenio.
La negociación colectiva es un derecho fundamental integrante de la libertad sindical, reconocido en el artículo 37 de la Constitución, mediante la que los representantes de los trabajadores y empresarios acuerdan las condiciones laborales. Es expresión de la autonomía de la voluntad colectiva sindical, y como tal debe necesariamente ser respetada por esta institución.
La intervención del Defensor del Pueblo sólo resultará posible si los acuerdos alcanzados en el marco de la negociación colectiva resultan contrarios a los derechos fundamentales contenidos en el Título I de la Constitución o vulneran el ordenamiento jurídico. Incluso en este supuesto, ha de tenerse en cuenta que esta institución unicamente pude intervenir cuando una de las partes de la negociación es Administración Pública y sólo en relación en lo actuado por esta, pero carece de competencias para supervisar las posiciones mantenidas por los representantes sindicales y los representantes de los trabajadores por no tener carácter de Administración Pública.
Hechas estas consideraciones, se ha solicitado de la Secretaría de Estado de la Función Pública y de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura información sobre los hechos descritos por usted.
Del resultado de esta actuación informativa se le dará traslado tan pronto como se produzca.
Efectivamente, el Defensor del Pueblo se desentiende y se limita a preguntar a los Lobos y Lobas si estan o no por atacar a las ovejas. Sin duda alguna los Lobos y Lobas se disfrazaran - argumentalmente - de ovejas, y como el papel lo aguanta todo ofreceran al "Defensor del Pueblo" todo tipo de argumentos, y subterfugios para que éste se de por satisfecho: "Lo sentimos, no nos hemos equivocado, siguen ganando lo mismo y más, y solo a los próximos les volverá a ocurrir"
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